Incidente de recurso de queja de YPF S.A. en autos ‘YPF S.A. c/ AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otros s/ recurso directo de organismo externo’ ” - Expte. Nº 41.255/2013/CA1 – “YPF S.A. c/ AES Uruguaiana Emprendimientos S.A. y otros s/ recurso directo de organismo externo” – CNACAF – 07/10/2014
HIDROCARBUROS. ARBITRAJE INTERNACIONAL. Contratos de Gas y de Transporte. Acuerdo Marco para la celebración de un Contrato de Compraventa de Gas Natural suscripto el 18/11/1996 por YPF SA, Petróleo Brasileiro SA (PETROBRAS), Transportadora de Gas del Norte SA (TGN SA) y la Companhia Estadual de Distribuiçao de Energia Eletrica do Estado do Rio Grande do Sul – Brasil (CEEE). COMPETENCIA DEL FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. Transformación sufrida por YPF SA con posterioridad a la promoción del arbitraje. Incremento de la participación estatal en la empresa a cuyo control quedó sujeta. Ley 26.741. JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DE LOS TRIBUNALES ARGENTINOS PARA EVALUAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE NULIDAD PLANTEADO POR YPF SA. Principio general que asigna competencia para conocer en un recurso de nulidad a los tribunales del país sede del arbitraje. JUECES. RECUSACIÓN SIN CAUSA. Inadmisibilidad. Planteo tardío. Posterior desistimiento. Arts. 14 y 18 del CPCCN. MEDIDA CAUTELAR. Suspensión del calendario procesal para la segunda etapa del arbitraje hasta tanto este Tribunal se pronuncie en forma definitiva sobre la procedencia de la nulidad planteada
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El Alto Cuerpo instó a la Apross a que genere canales de cobertura que permitan dar una respuesta integral en plazos razonables, más cuando se trata de la salud de niños
En el marco de una acción de amparo, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) fijó pautas para delimitar el alcance de la cobertura que debe prestar la Administración Provincial de Seguro de Salud (Apross) cuando se trata de pacientes con discapacidad. Al mismo tiempo, el Alto Cuerpo instó a la obra social a que, en estos casos –y más aún cuando los afectados sean niños-, genere “los canales de cobertura que respondan a criterios de adecuación, proporcionalidad y simpleza, que insuman plazos razonables para la atención de la discapacidad”, en un “tiempo conveniente”.
El Alto Cuerpo enfatizó que, en virtud de los tratados internacionales con jerarquía constitucional, de lo establecido por la Constitución provincial y de la aprobación del Convenio de Adhesión al Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, entre otros instrumentos, en la Provincia impera “un marco tuitivo”, que “se encuentra reforzado en los casos en que se trate de niños”.
Tras delimitar el plexo protectorio, el TSJ precisó que, en el caso, “la cobertura integral de las deficiencias que tiene la niña debe alcanzar todas las prestaciones médicas y de rehabilitación que fuera menester para su tratamiento, así como de los dispositivos de apoyo necesarios para su desarrollo autónomo e integración social”. Pero “ello no incluye las prestaciones de carácter asistencial, tales como su alimentación y vivienda, las que quedan a cargo del grupo familiar al que pertenece”.
El Alto Cuerpo esgrimió en que quedó probado que la Apross “ha brindado las prestaciones que requiere la situación de múltiple discapacidad”, con el fin de que la niña “pueda desarrollarse plenamente y lograr niveles de autonomía personal que faciliten y promuevan su socialización”. Pero insistió en que “no parece razonable el pago de viáticos y honorarios que corresponden a una capacitación en favor de profesionales de la salud, por más que sean aquellos que asisten a la menor”. “Lo contrario llevaría a sostener que la Apross debe asumir la capacitación de los facultativos y auxiliares que atienden a sus afiliados que padecen discapacidad, lo que a todas luces deviene desproporcionado a tenor de los alcances de la cobertura integral”, argumentó.
En la misma dirección, el TSJ remarcó que la cobertura de los gastos de hotel y restaurante de las profesionales que asisten a la niña en Buenos Aires “exceden la necesaria relación” entre las obligaciones a cargo de la Apross y la situación de discapacidad de la niña, por lo que “no revisten el carácter de obligatorios para la prestadora, que en cada caso podrá evaluar si extiende o no su cobertura a tales ítems”.
Finalmente, el Alto Cuerpo instó a la Apross a “tomar conciencia” en el sentido de que “no es posible dispensar a las personas con discapacidad el mismo trato que al resto de los afiliados de la APROSS, por cuanto éstos requieren de una mayor accesibilidad y disponibilidad de los mecanismos existentes a los fines de garantizarles una vía efectiva y conducente a una protección especial”. “No ha sido muestra de ello lo acontecido respecto a la silla de ruedas que requería la menor, lo que evidencia la necesidad de ajustar la reglamentación vigente para dotar de razonabilidad a tales prescripciones”, destacó el TSJ.
El caso
En el caso, el TSJ rechazó el recurso de casación promovido por los padres de una nena de 11 años, que padece múltiples discapacidades (parálisis cerebral asociada a trastornos sensoperceptivos), contra una resolución de la Sala IX de la Cámara del Trabajo. En septiembre de 2006, al hacer lugar a la acción de amparo entablada por los progenitores de la menor, el Juzgado de Conciliación de IV Nominación había ordenado a la Apross que brindara cobertura total e integral de toda prestación necesaria y relativa a la discapacidad de la niña (rehabilitación, consultas con médicos especialistas, medicamentos, insumos, servicios elementos o instrumentos de apoyo, terapia familiar, etcétera).
Sin embargo, en la fase de la ejecución de la sentencia, los padres entendían que habían quedado sin devolución gastos en comidas, y alojamientos para ellos y para la acompañante profesional fonoaudióloga por un viaje a Buenos Aires para la calibración de los audífonos, así como por diferencias por honorarios y traslados de dos profesoras a Alta Gracia para que, a su vez, capaciten a los profesionales locales que asisten a la nena. Pero la Cámara del Trabajo desestimó tal pretensión por entender que lo reclamado excedía los márgenes de la cobertura integral ordenada, lo que ahora fue confirmado por el TSJ.
Fecha: 19 de septiembre de 2014.
Causa: "C., J. C. en representación de su hija c/Instituto Provincial de Atención Médica (I.P.A.M.) - Amparo (LEY 4915) Nº 248460/37 – Recurso de Casación".
Los correos electrónicos (e-mails), en la medida en que pueda comprobarse su autenticidad, pueden ser ofrecidos y ponderados como medios de prueba. Así, la Cámara en lo Civil y Comercial de 1º Nominación de la ciudad de Córdoba, luego de considerar el contenido de e-mails intercambiados entre las partes y otros elementos probatorios, concluyó que no mediaba una locación de servicios por tiempo indefinido entre un diseñador publicitario y una empresa (Carteluz SRL).